TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1659/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1659 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5881
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia del 31 de mayo de 2023, la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, Antioquia formuló acusación en contra del señor John Stiven Quintero Gallego por el delito de homicidio doloso[1]. Los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2020 en zona rural del municipio de Valdivia en el momento en el que los soldados pertenecientes a la Fuerza de Operación Aquiles, se disponían a recoger sus implementos del lugar en el que habían pernoctado. El soldado activo, en ese momento, John Stiven Quintero Gallego, requirió al soldado Jesús Daniel Córdoba Rentería la devolución de un cargador de celular, ante la negativa del segundo, el primero disparó en su contra usando su arma de dotación, produciéndole heridas que derivaron en su posterior muerte.
2. El 18 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Resultado de lo anterior se impuso medida de aseguramiento intramural en el Batallón de Infantería de Caucasia, Antioquia a John Stiven Quintero Gallego [2].
3. El 25 de abril de 2024 se celebró audiencia de juicio oral por el juzgado de conocimiento, a saber, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia en desarrollo de la cual, la Fiscalía General de la Nación, presentó pruebas. Dicha audiencia fue suspendida y reprogramada para el 3 de septiembre de 2024[3].
4. El 3 de septiembre de 2024[4], en continuación de la audiencia de juicio oral, el defensor del imputado solicitó que el asunto se trasladara a conocimiento de la justicia penal militar. Lo anterior porque consideró que (i) al momento de cometer el delito, el imputado ostentaba la calidad de soldado profesional activo del Ejército Nacional, (ii) el mismo se cometió con el arma de dotación y (iii) en el lugar en el que pernoctaron los soldados pertenecientes a la fuerza de operación Aquiles; el señor Jhon Stiven Quintero Gallego actuó en calidad de soldado y no de particular y por lo tanto, el juez competente es uno perteneciente a la Justicia Penal Militar.
5. La Fiscalía General de la Nación, representada en la audiencia por la fiscal 141 seccional Valdivia, se pronunció en contra de la solicitud del abogado defensor al considerar que no se cumplían la totalidad de elementos requeridos para que el asunto se trasladara al conocimiento de un juez penal militar[5]. Al respecto señaló que si bien es cierto que al momento de cometer el delito el señor Jhon Stiven Quintero Gallego ostentaba la calidad de soldado activo del Ejército Nacional, también lo es que la acción que derivó en la muerte del soldado profesional Jesús Daniel Córdoba Rentería, no era propia de las funciones que debía desempeñar el imputado ni se trataba de la extralimitación o abuso en el ejercicio de la fuerza ni del cumplimiento de la orden de un superior. En conclusión, la acción de disparar el arma de dotación en contra de su compañero, no correspondía a una propia de su servicio como soldado.
6. El Juez Primero Penal del Circuito de Yarumal, se pronunció en el sentido de reclamar para sí el conocimiento del asunto. Como fundamento indicó que no se cumplían con los elementos que activan el conocimiento de la justicia penal militar en su totalidad. Se acreditaba el factor subjetivo, es decir, el imputado ostentaba la calidad de soldado activo del Ejército Nacional, sin embargo, no se satisfacía el requisito de que la acción que resultara en el delito, correspondiera a una propia del servicio; conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010[6].
7. En consecuencia, en la continuación de la audiencia de juicio oral, celebrada el 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[7].
8. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido al despacho sustanciador[8]. Posteriormente, el 23 del mismo mes y año fue remitido al despacho referido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
9. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en los que varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[10].
11. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[11].
12. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha afirmado que, para que se configure un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, es necesario que las autoridades judiciales de ambas jurisdicciones indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto[12]. En ese sentido, si no se da la contradicción de dos autoridades judiciales, no se puede concluir que se esté ante un verdadero conflicto entre jurisdicciones[13].
CASO CONCRETO
13. La Corte se declarará inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, pues este no satisface
el presupuesto subjetivo, el cual exige que las autoridades de
las diferentes jurisdicciones reclamen o nieguen su competencia para asumir el
conocimiento del asunto.
14. Lo anterior, puesto que, entre los documentos obrantes en el expediente, tan solo se cuenta con la manifestación de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, pero no se advierte el pronunciamiento de alguna autoridad de la jurisdicción penal militar orientado a reclamar el conocimiento del asunto. Esto, bajo el entendido de que son las autoridades jurisdiccionales y no las partes del proceso penal quienes están legitimadas para promover el conflicto.
15. En razón a los argumentos presentados, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5881 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01FormulacionAcusacionmp4.
[2] Expediente digital. 002ExpedienteDigitalizadopdf.
[3] Expediente digital. 03JuicioOralSuspendidomp4.
[4] Expediente digital. 04JuicioOralConflicto1mp4.
[5] Ibid.
[6] Ibid
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. 03CJU-5881 Constancia de Repartopdf .
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[12] Corte Constitucional, autos 265 de 2021, 2128 de 2023 y 349 de 2021, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 452 de 2019, 155 de 2019, 1805 de 2022, 743 de 2023 y 748 de 2023.